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María José Flores Umaña

Garantía mobiliarias pretorianas: Garantía de vicios ocultos

Desde la Antigua Roma, los pretores -ahora jueces- poseían un gran poder respecto a la interpretación y creación de las disposiciones legales. En los venideros años, se ha intentado limitar la discrecionalidad del Juez, argumentando que su función es solamente aplicar las normas que el legislador emite, por ejemplo el Código de Comercio y el Código Civil, y bajo ningún aspecto, sustituir la labor de éste; principalmente con la Revolución Francesa y la desconfianza que generó la concentración de poder que poseían los jueces.


Sin embargo, difícilmente se podrían solucionar los conflictos que en la actualidad se presentan solamente con la palabra de la ley. Sin tener en menos la labor de los legisladores, pocas normas han sido emitidas sin la presencia de lagunas, ambigüedades y contradicciones. Es de esta forma, que el trabajo de los juzgadores toma importancia, no solo para aplicar las normas, sino también para interpretarlas e integrarlas.


Bajo esta lógica, un ejemplo pragmático de la labor pretoriana, es la aplicación de la garantía de vicios ocultos o redhibitoria en la jurisdicción civil. En el Código Civil no se observa la presencia de alguna norma que se refiere a este tipo de garantía, sin embargo, como se mencionó, es aplicable en base a la aplicación e interpretación jurídica.


La garantía redhibitoria –la aplica cuando hay presencia de vicios ocultos- es una garantía edilicia que nace desde el Derecho Romano, - las garantías o acciones edilicias son aquellas que le permite al comprador un saneamiento por la presencia de vicios. El funcionamiento de esta garantía gira alrededor de la calidad de la cosa vendida, es decir, reza por que no hayan desperfectos ocultos en la misma y de haberlos, existe una obligación del vendedor de responder, ya sea mediante la devolución del dinero, la entrega de una cosa equiparable nueva o la reparación de la cosa original sobre la cual existía el vicio oculto. Se trata de una exigencia de calidad mínima. Su objetivo principal es proteger al consumidor frente a la posición históricamente superior del vendedor.


La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia N. 00209-2004 del 24 de marzo del 2004, menciona que la garantía redhibitoria es aquella que autoriza al juez, “deshacer o anular la compraventa y devolver dicho bien al vendedor, obligándolo a restituir la suma que a título de precio había recibido del comprador”, pero también, el comprador puede: “1) pedir la nulidad de la venta, si los vicios “...envuelven error que anule el consentimiento...”; 2) alternativamente, pedir la conservación de la venta, con disminución del precio pagado por él, en proporción al déficit de valor de la cosa adquirida (Acción quanti minoris); y, 3) pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en razón de la cosa defectuosa, si el vendedor hubiera procedido con dolo.”


Aludiendo a lo dicho anteriormente, no hay una norma directa que mencione esta acción en el Código Civil, sin embargo, los distintos juzgados y tribunales civiles costarricense, han creado una analogía, aplicando la norma 1133 del mismo cuerpo normativo, que menciona, que “Los vicios o defectos que impidan o desmejoren notablemente el uso de la cosa, no conocidos por el arrendatario al hacerse el contrato, o sobrevenidos en el curso del arriendo, dan lugar o a la resolución del contrato o a una disminución del precio, según el caso”.

Entre sus características está el hecho de que cuando aplica esta garantía, la responsabilidad que genera en el vendedor no se exonera ni por caso fortuito ni por fuerza mayor. Se considera una regla por distribución de riesgos. Es de esta forma, que no se requiere ningún tipo de culpa de parte del garante -vendedor; no interesa saber si el vendedor tenía conocimiento de que existía tal defecto a la hora de vender la cosa.


Por otro lado, en caso de que haya existido reticencia dolosa, es decir, que se haya guardado silencio cuando existía la obligación de hablar, en otras palabras, es omitir información de mala fe; sí se puede interponer responsabilidad civil por incumplimiento del contrato, y no garantía por vicios ocultos. Estos dos son procesos distintos, y poseen distintas consecuencias para las partes en cuestión -dígase, el vendedor y el comprador-, el de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato se explica en pocas palabras como aquel que se impone cuando una persona le ha causa un daño a otra, teniendo como consecuencia la indemnización mediante daños y perjuicios ocasionados; mientras que el que se inicia por garantía por vicios ocultos, tiene como consecuencia la devolución del dinero, la entrega de una cosa equiparable nueva o la reparación, como se mencionó.


Otro punto a considerar es que esta garantía se limita a los defectos de la cosa en sí misma considerada, este es un término jurídico que se refiere a que considera el objeto en cuestión singularmente, sin tomar en cuenta otros ligados a él o las consecuencias que podría tener hacia las personas. Es decir, se restringe solamente a las deficiencias de calidad que posee la cosa en cuestión, mas no a los daños que eventualmente puede generar a otros bienes o la misma persona compradora.


De igual forma, la Sala Primera ha indicado que garantía por vicios ocultos excluye los defectos latentes o manifiestos que haya poseído la cosa, asimismo, impone la obligación de explicar en qué consiste el vicio o el defecto, y probarlo.


Cabe hacer la prevención de que lo anteriormente explicado y lo que se viene mencionando es sobre la garantía redhibitoria en materia civil, mas no comercial, porque en los términos en la última son distintos, como se explicará. Se entiende, según lo explica el Código de Comercio, que son mercantiles todas aquellas relaciones donde haya de por medio un comerciante; y son comerciantes los determinados de esta forma por el artículo 5 del Código de Comercio, específicamente, las personas físicas “con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual”, además, de las personas jurídicas, ya sean empresas o sociedades.


Se hace la anterior acotación porque en el Código de Comercio sí hay una norma que hace referencia directa a la garantía de vicios ocultos, en su numeral 450, que establece:


“ARTÍCULO 450.- El comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.

El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada, siempre que dentro de los cinco días siguientes al de su recibo manifieste por escrito al vendedor o a su representante vicio o defecto que proceda de caso fortuito o fuerza mayor o deterioro por la naturaleza misma de las cosas. El vendedor podrá exigir que en el acto de la entrega se haga un reconocimiento en cuanto a calidad y cantidad. Hecho ese reconocimiento en presencia del comprador o de su encargado de recibir mercadería, si éstos se dan por satisfechos, no cabrá ulterior reclamo.

Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos por escrito al vendedor o a su representante, dentro de los diez días a partir de la entrega, salvo pacto en contrario.

La acción judicial prescribirá en tres meses contados desde la entrega.”


La diferencia principal entre el artículo 450 del Código Comercial y la aplicación pretoriana de vicios ocultos en materia civil, es que la primera tiene un plazo de prescripción de 10 días y la que rige lo civil posee un plazo de 10 años ambas desde la entrega de la cosa, lo que marca un distanciamiento abismal en cuanto el tiempo sobre el cual se puede presentar un reclamo. Parece ser que el legislador le dio una posición privilegiada al comerciante, protegiéndolo de reclamos por temas de calidad de la cosa vendida, al darle al consumidor solamente 10 días para reclamar.


En caso requerir asesoría legal sobre este tema, debido a vivencias similares o dudas que puedan surgir, no dude en contactarnos al correo electrónico info@leuslegal.com o por medio del WhatsApp +506 8922-1121.


María José Flores Umaña

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